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La cultura para construir y profundizar
la revolución
Lineamientos generales para la elaboración
del proyecto de Ley Orgánica de la Cultura
La cultura
para construir y
profundizar la revolución
Lineamientos generales para la elaboración
del proyecto de Ley Orgánica de la Cultura

Consejo Nacional de la Cultura
Manuel Espinoza
VICEMINISTRO DE CULTURA y
PRESIDENTE DEL CONAC
Manuel Carlos Sulbarán
DIRECTOR GENERAL DEL CONAC
MIEMBROS PRINCIPALES
Manuel Espinoza
Manuel Carlos Sulbarán
Alberto Arvelo
Imelda Rincón Finol
Roberto Hemández Montoya
MIEMBROS SUPLENTES
José Balza
Luis Alberto Crespo
Milagros Gómez de Blavia
I
JUSTIFICACION
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1.999) establece el derecho a la cultura
como uno de los «valores» fundamentales de la sociedad
venezolana (preámbulo), y a tal efecto en el título
III « De los Derechos Humanos y Garantías y de los
Deberes», destina un capítulo especial, el Capítulo
VI de dicho título, a los « derechos culturales
y educativos».
La cultura concebida por el Constituyente
como valor, bien social primordial y derecho humano [derecho
fundamental], exige entonces de los poderes constituidos del
Estado -Nación ( Ejecutivo y legislativo), - tal es el
mandato del pueblo en su carácter de titular de la soberanía
(art. 5 CRBV) al aprobar el proyecto de Constitución elaborado
por la Asamblea Nacional Constituyente, la elaboración,
sanción y promulgación de una ley que reglamente
las disposiciones constitucionales en la materia.
En la exposición de motivos del
texto constitucional se dice que « a través de artículos
específicos transversalizados axiológicamente,
en la Constitución quedan expresados los criterios y ejes
fundamentales que reconocen y sintetizan los derechos culturales
y educativos».
De este modo la cultura como valor superior
del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(art. 2º CRBV), es la puerta abierta, institucionalizada
y reconocida, no clandestina y oculta para la incorporación
de una nueva dimensión ética del Derecho. y en
ese carácter opera dialécticamente como un límite
material al Poder Público (La garantía de la libertad
de creación cultural) y como el fundamento de unos deberes
político-institucionales concretos que vinculan la gestión
cultural del Estado a fin de satisfacer los derechos que se derivan
de ese valor. En suma, la cultura entra a formar parte de toda
la ideología del Estado de Derecho, enriqueciéndola
de elementos axiológicos para reforzar el gobierno de
las leyes en la filosofía de los límites del poder.
Es decir, de un poder estatal que no se
legitima en si mismo, en su fuerza o violencia organizada, en
su supremacía de imperium sobre el pueblo, sino en los
valores superiores del ordenamiento jurídico, razón
ideológica de su actuación política (legislativa,
gubernamental, administrativa, jurisdiccional), esto es, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad
social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética
y el pluralismo (art. 2º CRBV).
Enfatiza la Constitución que el
«Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona) el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz la promoción
de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía
del cumplimiento de los principios, derechos, deberes reconocidos
y consagrados en la Constitución» (art. 3º
CRBV).
II
FUNDAMENTO
De lo anterior se infiere que la elaboración
del proyecto de Ley Orgánica de la Cultura, debe partir
forzosa e ineludiblemente del conjunto de disposiciones constitucionales
sobre tan complejo dialéctico e inacabado universo humano
[vida humana objetivada] como lo es la cultura, vale decir, de
esos «artículos específicos transversalizados
axiológicamente» donde han quedado plasmados los
«criterios y ejes fundamentales que reconocen y sintetizan
los derechos culturales y educativos» (Exposición
de motivos).
Ello quiere decir que la elaboración
del proyecto de Ley de la Cultura no es el resultado de una decisión
más o menos discrecional del Poder Ejecutivo por órgano
del Viceministerio de la Cultura del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes y de la Presidencia del Consejo Nacional de
la Cultura (CONAC), sino el acatamiento a un mandato expreso
y claro del pueblo venezolano en su función de poder constituyente
originario o primario, titular de la soberanía o poder
supra-estatal; como tampoco dicho proyecto puede elaborarse con
base en las ideas, creencias, valores y convicciones de un hombre
o de un grupo social por más esclarecido que este fuere,
pues ha de sustentarse inexorablemente, -so riesgo de incurrir
en potencial inconstitucionalidad-, en las normas aprobadas por
el titular del poder constituyente bajo la forma del mandato
legislativo, político e institucional.
El carácter obligatorio o vinculante
de las normas constitucionales, a diferencia de cualquier doctrina
o ideología extra-constitucional, no depende de la adhesión
del gobernante, del parlamentario o del juez; en una palabra,
del órgano del Estado competente para su interpretación
y aplicación, a una determinada orientación ideológica,
sino que deriva de la juridicidad misma, expresa, no implícita
de dichas normas como fuente primordial y de mayor rango, valor
y jerarquía del ordenamiento jurídico de la República
( los Estados y los Municipios).
Surgen así, con fundamento en la
Constitución, los principios fundamentales (rectores)
del Derecho de la Cultura conformado por todas las normas
infraconstitucionales, esto es, legales y sub-Iegales que regulan
en escala descendente los diferentes tópicos de la organización
y de la gestión cultural pública. El Derecho de
la Cultura como régimen jurídico- administrativo
especial, se basa e inspira en los «derechos culturales»
de rango constitucional o derechos fundamentales.
La razón de ser, lo que le da legitimidad
al Derecho de la Cultura como régimen jurídico-administrativo
especial, es el desarrollo, respeto y protección de los
derechos culturales de la persona y las comunidades.
III
LINEAMIENTOS DE TÉCNICA-JURÍDICA
Concebimos a la Ley de la Cultura desde
el punto de vista de los postulados de la técnica jurídica,
y tomando en consideración los principios constitucionales
referidos al tema y la naturaleza de las normas constitucionales
que enuncian los derechos culturales, como una ley orgánica,
básicamente programática o Ley Marco.
a) Ley Orgánica.
El carácter de orgánica de
la Ley de la Cultura deriva del artículo 205 Constitucional
que reza como sigue:
«Son leyes orgánicas las
que así determinó esta Constitución, las
que se dicten para organizar los poderes públicos o para
desarrollar los derechos constitucionales y los que sirvan de
marco normativo a otras leyes». (subrayado nuestro).
Por tratarse de una ley cuyo objeto principal
es desarrollar los derechos culturales reconocidos y garantizados
en la Constitución, además de constituir el marco
normativo a otras leyes ordinarias [especiales] vigentes en la
materia, y aquellas otras que se dicten para reglamentar esa
vastísima región de la vida humana objetivada,
su carácter o naturaleza formal de orgánica es
indiscutible, obedece a un imperativo constitucional.
Por virtud de ese rasgo formal de orgánica,
la futura ley de la cultura tendrá preeminencia jerárquica
sobre el resto de las leyes nacionales en esa materia (y las
estadales y ordenanzas municipales en las materias culturales
de competencia nacional y en las de competencia estadal y municipal
en los supuestos en los que la Constitución atribuye potestad
al Poder Nacional para intervenir en la esferas autonómicas
de las entidades descentralizadas).
El principal efecto o consecuencia de ese
rango superior de la futura Ley de la Cultura, no es otro que
el de la sumisión o sometimiento del resto del ordenamiento
jurídico cultural a sus normas, tanto el ordenamiento
vigente como el de «lege ferenda».
Tal sometimiento o subordinación
implica que las leyes y reglamentos vigentes y futuros de índole
cultural deberán ser interpretados, y lógicamente
aplicados, a la luz de los principios y normas de la ley orgánica.
Es más, en el caso de que una norma de inferior rango
viole algún dispositivo de la ley orgánica, habrá
que considerarlo como implícitamente derogado, y por tanto
será de preferente aplicación el contenido de la
ley superior.
b) Ley programática ( Ley marco
o general).
La amplitud, diversidad y complejidad de
la vida cultural, aquí y en cualquier pueblo o nación
de la humanidad, hace que sea imposible regular esa dimensión
de la existencia individual, social y comunitaria -vida humana
objetivada en obras, objetos, creencias, mitos, costumbres y
tradiciones colectivas -, en un sólo instrumento legal.
La especificidad o particularidad de los
variados temas que integran la cultura, explica la vigencia de
diferentes leyes especiales cuyo objeto es regular esas áreas
específicas, cada una de ellas de por sí caracterizadas
por su complejidad. Así, en la actualidad, el régimen
jurídico de la cultura está conformado entre otras
leyes, por la Ley del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC),
la Ley Sobre el Derecho de Autor, la Ley de Fomento y Protección
al Desarrollo Artesanal, la Ley del Libro, la Ley del Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas,
la Ley de Cinematografía Nacional, la Ley del Instituto
del Patrimonio Cultural, etc.. Por esa razón, la Ley de
la Cultura ha de ser formulada como una ley prográmatica
o ley marco, vale decir, una ley que establezca los principios
rectores de tan vasto universo humano, las normas rectoras que
permitan la integración de esa pluralidad de leyes en
una interpretación «armoniosa», vale decir,
articulada a esos criterios rectores (principio de orden constitucional)
a fin de evitar «contradicciones» en la aplicación
de las mismas.
Además, la Constitución reconoce
y garantiza derechos culturales y prevé normas de política
cultural que requerirán de un desarrollo normativo nuevo,
ya que se trata de aspectos no contemplados en la legislación
cultural vigente y que exceden el objeto de una ley orgánica.
En efecto, una ley de la cultura no puede
ser concebida sino como ley marco o programática, una
ley intermedia entre la Constitución y la legislación
especial, que ordene sistémicamente las diversas normas
constitucionales de contenido cultural, que descienda a un plano
de mayor concreción los principios rectores, los derechos
culturales, los principios de política cultural y las
reglas de competencia de la administración cultural, pero
sin llegar a un plano reglamentario, detallista o exhaustivo.
Ley programática en el sentido de
incorporar un programa político, ético, social,
institucional referido a la cultura, a ser desarrollado mediante
leyes especiales y reglamentos orgánicos (esto último
en lo atinente a las competencias de la Administración
Cultural Nacional). Por lo tanto, ley flexible que se vaya adaptando,
actualizando a las nuevas circunstancias, a los cambios generados
por la dinámica social, por instrumento de reformas a
la legislación vigente y a los reglamentos que complementen
directamente algunas de sus disposiciones.
Ley marco cuyos principios rectores integren
también la interpretación y aplicación de
las diversas leyes estadales y ordenanzas municipales que se
refieren al universo cultural.
La autonomía de los estados y de
los municipios es relativa, limitada por la norma constitucional.
La ley de la cultura tendrá «preeminencia»
sobre la normativa de los entes político-territoriales
descentralizados, por constituir el desarrollo inmediato de preceptos
constitucionales. Tiene esa función de prevenir la anarquía
normativa e institucional, la tendencia de los poderes locales
a la «feudalización» político-administrativa.
En pocas palabras, la ley de la cultura
en tanto ley orgánica, ley programática y ley marco,
se concibe como el eje o centro de un subsistema normativo cuya
cúspide es la Constitución Nacional.
IV
ORDENACIÓN FORMAL Y CONCEPTUAL
DEL PROYECTO DE LEY (LINEAMIENTOS GENERALES)
De acuerdo con las bases constitucionales
del régimen jurídico de la cultura (documento en
preparación), el proyecto de ley orgánica se ordenará
en los capítulos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Principios Fundamentales.
1.1.- La libertad de la creación
cultural( art. 98 CRBV). Es al mismo tiempo un principio
-rector, un derecho garantía básico [un derecho
de derechos] y un valor material. La libertad de creación
cultural está articulada al libre desenvolvimiento de
la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan
del derecho de los demás y del orden público y
social (art. 20 CRBV), a la libre expresión del pensamiento
(art. 57 CRBV), a la comunicación libre y plural (art.
58 CRBV), a la libertad de religión y culto (art. 59 CRBV),
a la libertad de conciencia y a manifestarla (art. 61 CRBV) y
a la libertad de trabajo y empresa (art.113CRBV).
1.2.- Los derechos constitucionales
Que se derivan de la libertad de creación cultural.
a) El derecho a la inversión, producción
y divulgación de la obra creativa, científica y
tecnológica y humanística.
b) El derecho a la propiedad intelectual
que incluye:
b.1) La protección legal del derecho
del autor o creadores sobre sus obras científicas, literarias
y artísticas, y
b.2) de la propiedad industrial que comprende
las invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas
y lemas.
c) El derecho a la emisión, recepción
y circulación de la información cultural, en particular
el derecho de los creadores a que los medios de comunicación
coadyuven a la difusión de sus obras (arts. 98 y 101 CRBV).
1.3.- Los valores de la cultura como
bien(social, jurídico) irrenunciable del pueblo venezolano.
De ese principio rector se derivan determinados
derechos que se ordenarán en el capítulo correspondiente
al patrimonio cultural de la nación.
1.4.- El fomento. desarrollo y protección
de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad,
conforme al principio de la interculturalidad y la igualdad de
las culturas (art. 100 CRBV).
Los incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen
o financien planes, programas y actividades culturales en el
país, así como la cultura venezolana en el exterior
(art. 100 CRBV) serán objeto de una ley especial: Ley
de Mesenazgo.
1.5.- La educación como proceso
para alcanzar los valores de la cultura como bien irrenunciable
del pueblo venezolano. (arts. 3, 99 y 103 CRBV).
1.6.- El derecho a la educación
integral que comprende el desarrollo del potencial creativo.
crítico. libre de cada persona (arts. 99 y 103 CRBV).
1.7.- El derecho de los pueblos indígenas
a mantener su identidad étnica y cultural, cosmovisión,
valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y
a una educación que atienda a sus particularidades socio-culturales
(art. 121 CRBV).
1.8.- La obligación de los medios
de comunicación de coadyuvar a la difusión de los
valores de la tradición popular y la obra de los artistas,
escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores
y creadoras culturales del país (art. 191 CRBV).
1.9.- El derecho de los trabajadores
y trabajadoras de la cultura a su incorporación al sistema
de seguridad social Que les permita una vida digna (art.4
CRBV).
CAPÍTULO SEGUNDO:
De la Administración Cultural Pública
2.1.- La creación del Sistema
Nacional de la Cultura integrado por el conjunto de políticas
con sus correspondientes recursos, instancias y procesos de desarrollo
institucional, las estructuras y entes que definen la acción
del sector en todo el territorio nacional, a través del
Plan Nacional de la Cultura y los programas y proyectos que lo
desarrollan, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso
de la comunidad a los bienes y servicios culturales según
los principios de descentralización, participación
y autonomía.
2.2.- La autonomía de la administración
cultural pública como principio organizativo y funcional
(art. 99 CRBV). La organización de dicha administración
bajo las técnicas de la descentralización y la
desconcentración administrativa.
2.3.- Los principios de una administración
cultural pública abierta, democrática. participativa
e interdisciplinaria.
2.4.- La creación del Instituto
Nacional de la Cultura (en sustitución del CONAC),
bajo .la forma de Instituto Autónomo con personalidad
jurídica propia y patrimonio separado del Fisco Nacional,
como ente rector y coordinador del Sistema Nacional de la Cultura.
2.5.- El establecimiento de mecanismos
(procedimientos) para garantizar la participación de los
creadores y la comunidad organizada en la elaboración
del plan nacional de la cultura, así como en la gestión
pública cultural.
2.6.- La incorporación de los
estados y de los municipios sin perjuicio de la autonomía
constitucional y legal de esos entes descentralizados- al Sistema
Nacional de la Cultura por instrumento del Plan Nacional
de la Cultura y la función coordinadora del Instituto
Nacional de la Cultura como máxima autoridad en la gestión
pública cultural.
2.7.- La garantía de un «porcentaje»
determinado del presupuesto anual de la administración
pública nacional y el de los estados y municipios,
destinado a la gestión cultural pública, conforme
al concepto de un «presupuesto integrado», sin desmedro
de su ejecución autónoma por parte de los entes
político-territoriales descentralizados.
2. 8.- La articulación entre
el plan nacional de la cultura, los programas y proyectos en
que se desagregue y los presupuestos operativos anuales.
La técnica del presupuesto programa.
CAPÍTULO TERCERO:
Del Patrimonio Cultural de la Nación.
3.1.- La garantía estatal de
la protección, preservación, enriquecimiento, conservación
y restauración del patrimonio cultural tangible e intangible
y la memoria histórica de la nación (art. 99
CRBV).
3.2.- La definición del patrimonio
cultural de la nación constituido por todos los bienes
y valores culturales de la nacionalidad venezolana, tales como
la tradición, las costumbres y los mitos colectivos, así
como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles
e inmuebles que posean un especial interés histórico,
artístico, estético, plástico, arquitectónico,
urbano, arqueológico, ambiental y otros.
3.3.- La calificación de los
bienes que constituyen el patrimonio cultural de la nación
como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por
tanto del dominio público. (art. 99 CRBV).
3.4.- EL derecho de las personas y comunidades
a la protección y preservación. enriquecimiento.
Conservación, restauración de patrimonio cultural
de la nación.
3.5.- El derecho de las personas y comunidades
al uso y disfrute de los bienes que constituyen el patrimonio
cultural de la nación. con arreglo a las características
particulares de dichos de bienes.
3.6.- El procedimiento para la declaratoria
de bienes culturales como bienes del patrimonio cultural
de la nación (órgano competente, procedimiento
para la afectación, acto de afectación, etc.).
3.7.- Los bienes culturales de propiedad
privada que por su interés o utilidad pública
(función social) queden sujetos a las cargas y obligaciones
que se determinen.
3.8.- El régimen de penas y sanciones
para reprimir los delitos y las infracciones administrativas
contra la protección y la conservación de los bienes
del patrimonio cultural de la nación (art. 99 CRBV).
3.9.- La obligatoriedad de incorporar
en el proceso educativo, la valoración del patrimonio
cultural y la memoria histórica de la nación.
3.10.- La administración del
patrimonio cultural de la nación. Ente al que compete
su conservación, preservación, protección,
enriquecimiento y restauración.
3.11.- La participación de las
personas y comunidades en la gestión del patrimonio cultural
de la nación.
CAPITULO CUARTO:
De los Servicios Públicos Culturales.
4.1.- El deber u obligación del
Estado como instrumento del Sistema Nacional de la Cultura de
crear, organizar y prestar de manera permanente, continua, regular
los servicios públicos de índole cultural.
4.2.- La declaratoria administrativa de
una actividad cultural como servicio público.
4.3.- Los servicios públicos culturales
en tanto medios o instrumentos para garantizar el acceso al uso
y disfrute de los bienes que integran el patrimonio cultural
de la nación.
4.4.- El derecho de acceso a los servicios
públicos culturales en condiciones de igualdad. La gratuidad
como principio, sus excepciones.
4.5.- La obligación de los medios
de comunicación social de promover la protección
y conservación de los bienes del patrimonio cultural de
la nación, y particularmente los televisivos y radiofónicos
de transmitir programas que constituyan servicios públicos
culturales.
Otros...
CAPITULO QUINTO:
El Fomento y los Estímulos a la Creación, la Investigaciób
y a la Actividad Artística y Cultural.
5.1.- El deber del Estado por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura de fomentar las artes en todas
sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas
expresivas, como elementos de diálogo, el intercambio,
la participación y como expresión libre y primordial
del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia
pacífica y solidaria.
5.2.- El deber del Estado por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura de establecer estímulos
especiales y la promoción de la creación, la actividad
artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento
de las expresiones culturales, a través del fomento y
apoyo de las empresas culturales, la creación de bolsas
de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres
de formación artística, incentivos y créditos
especiales para artistas, y otros programas.
5.3.- El fomento, promoción y protección
de las artes plásticas, las artes musicales, las artes
escénicas, expresiones culturales tradicionales (folclor,
artesanías, narrativa popular, etc.), artes audiovisuales,
artes literarias, museos históricos, antropología,
filosofía, arqueología, patrimonio, dramaturgia,
crítica, y artes que surjan de la evolución socio-cultural
[estas normas deberán redactarse de acuerdo a la información
y las opiniones de los creadores, gerentes culturales, artistas,
críticos, expertos en el tema, comunidades, etc.].
CAPITULO SEXTO:
De la Cultura y la Educación de los Pueblos Indígenas.
6.1.- El deber del Estado por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura de proteger las culturas, usos
y costumbres, formas de vida, cosmovisión, valores, espiritualidad
y lugares sagrados y de culto de los pueblos indígenas
(art. 119 CRBV).
6.2.- El deber del Estado por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura de fomentar la valoración
y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas (art. 121 CRBV).
6.3.- El deber del Estado, por instrumento
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Sistema
Nacional de Cultura de garantizar el derecho de los pueblos indígenas
a una educación propia y a un régimen educativo
de carácter intercultural y bilingüe, que atienda
a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones
(art. 121 CRBV).
6.4.- El deber del Estado, por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura, de garantizar y proteger la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías
e innovaciones de los pueblos indígenas (art. 124 CRBV).
6.5.- El deber del Estado, por instrumento
del Sistema Nacional de Cultura, de garantizar que toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos
asociados a los mismos, persiga beneficios colectivos (arto 124
CRBV).
6.6.- La prohibición del registro
de patentes sobre los recursos genéticos y los conocimientos
ancestrales. La nulidad de cualquier registro que infrinja la
prohibición (art.124 CRBV).
6.7.- El deber del Estado de mejorar las
condiciones materiales de existencia de los pueblos indígenas,
sin desmedro de su integridad cultural, a fin de que se mantengan
en su hábitat originario.
Otros...
Estos serían los capítulos
más importantes que conformarían el proyecto de
ley, pero ello no es óbice para que se agreguen otros,
resultado del diálogo y el intercambio de opiniones. Sin
embargo, debe quedar claro que la ley de la Cultura en su carácter
de orgánica y programática o ley marco no debe
elaborarse en términos reglamentarios. Sus principios
y normas han de ser desarrolladas por medio de leyes especiales
(las vigentes y las que se dicten en el futuro, luego de que
el proyecto sea sancionado por la Asamblea Nacional y promulgada
por el Presidente de la República) y por los reglamentos
orgánicos (parciales) correspondientes.
Esta edición de "La
cultura para construir y profundizar la revolución. Lineamientos
generales para la elaboración del proyecto de Ley Orgánica
de la Cultura" se terminó de imprimir en el mes de
diciembre de 2.000. |